Barreras Verticales

DECRETO 31/2015, de 6 de Marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer). derogando el decreto 24/2007 de 23 de febrero y el decreto 120/2010 de 27 de agosto

Artículo 29. Barreras verticales

1. Son barreras verticales los elementos de protección, cierre o delimitación de material metálico, anclados a paramentos horizontales y verticales, de forma fija o practicable, formados por un bastidor o estructura rectangular y montantes o barrotes verticales, de modo que impida el paso de las reses y sirva como elemento de protección y refugio a participantes y espectadores. Excepcionalmente, las barreras verticales podrán incorporar madera u otros materiales siempre que, en todo caso, el componente metálico asuma la resistencia y la solidez requeridas por la normativa en vigor.

2. Los barrotes verticales o montantes dispondrán de una altura mínima de 190 centímetros, medida a partir del nivel del terreno. El travesaño inferior estará, a su vez, a una altura máxima de 10 centímetros desde el nivel del terreno, salvo que la orografía del mismo o la disponibilidad estructural de aquellas lo impidiere de modo motivado.


3. La separación máxima entre los barrotes verticales o montantes, en su cara interna, estará comprendida entre 28 y 32 centímetros.

4. La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos, tales como abolladuras o corrosión, siendo sustituidos cuando supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas.

5. Las barreras verticales que adopten forma de paralelepípedo deberán tener una profundidad suficiente respecto a la pared o superficie respecto a la que se ubique a los efectos de prevención.

6. En el caso de que estas barreras sobresalgan sobre la vía pública, habrá que atender a la anchura y a las condiciones de esta última, al objeto de que su instalación no constituya un obstáculo para los participantes. Corresponderá al técnico competente la acreditación de esta circunstancia.

7. Las barreras verticales que se sitúen en el umbral de una puerta o alineadas o enrasadas a la fachada deberán colocar, al objeto de prevenir incidencias, un elemento indicativo o de señalización para el caso de que queden ciegas.

8. Será aplicable a las barreras verticales lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto al anclaje a pared.