Ambulancias

LEGISLACIÓN AMBULANCIAS


Artículo 4. Dotación de personal.

1. Dotación mínima de los vehículos:

Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal:

a) Las ambulancias NO asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un CONDUCTOR que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.

b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un CONDUCTOR que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un CONDUCTOR que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un ENFERMERO que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.   Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un MÉDICO que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido…“”.



Artículo 15. Documentación necesaria para la celebración de festejos de bous al carrer.

5. Declaración jurada del organizador o promotor en la que se haga constar la disposición, al menos, de una ambulancia para el traslado de heridos o accidentados a un centro hospitalario previamente concertado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento, desde al menos una hora antes del inicio del festejo y durante todo el tiempo de duración.


Artículo 22. Ambulancia.

1. En el lugar más próximo posible al servicio médico, y a disposición de la persona que ostente la jefatura del servicio médico, se situará una ambulancia clase B o C, debidamente equipada, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial en vigor. La ambulancia deberá estar disponible de forma permanente desde una hora antes de comenzar el festejo y hasta que finalice.

La ausencia, siquiera momentánea, de la ambulancia o del personal de la misma producirá la suspensión del festejo.

2. La ambulancia deberá estar en perfecto estado de uso, no superar el tiempo legalmente previsto para su funcionamiento y cumplir las condiciones y requisitos establecidos en la normativa sectorial vigente sobre certificación técnico-sanitaria, características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal.


Artículo 37. Comprobaciones previas a la celebración del festejo

2. Una hora antes del comienzo del festejo, el jefe del servicio médico comprobará que este reúne las condiciones adecuadas y que cuenta con el material exigido. Asimismo, verificará que la ambulancia se halla disponible y equipada con los elementos precisos para efectuar el traslado de heridos y accidentados. A tal efecto, emitirá un informe por escrito, que el organizador o promotor del festejo presentará al director de este con antelación suficiente a la celebración del espectáculo.


Artículo 38. Suspensión del festejo.

5. Cuando se produzca la ausencia, siquiera momentánea, de la ambulancia o del personal de la misma.


Artículo 91. Infracciones graves.

11. La continuación del festejo cuando se produzca la ausencia, aunque sea momentánea, de la ambulancia.